Art. 84 · Declaración complementaria

Art. 84

Declaración complementaria

Artículo 84 Declaración complementaria 1.   En caso de declaración simplificada mencionada en el artículo 83 o de la inscripción en los registros del declarante a que se refiere el artículo 92, este último presentará en la aduana competente y dentro de un plazo determinado una declaración complementaria que contenga los datos necesarios para el régimen aduanero considerado. En el caso de la declaración simplificada mencionada en el artículo 83, los documentos justificativos necesarios deberán estar en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras dentro de un plazo específico. La declaración complementaria podrá ser de carácter global, periódico o recapitulativo. 2.   La obligación de presentar una declaración complementaria no se aplicará en los siguientes casos: a) cuando las mercancías estén incluidas en un régimen de depósito aduanero; b) en otros casos específicos establecidos en la legislación aduanera. 3.   Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la exigencia de presentar declaración complementaria cuando: a) la declaración simplificada mencionada en el artículo 83 se refiera a mercancías cuyo valor y cantidad sea inferior al umbral a que se refiere el artículo 194, apartado 8; b) la declaración simplificada mencionada en el artículo 83 ya contenga toda la información necesaria para el régimen aduanero de que se trate, y c) la declaración simplificada mencionada en el artículo 83 no se efectúe mediante la inscripción en los registros del declarante. 4.   Se considerará que la declaración simplificada mencionada en el artículo 83 y la declaración complementaria constituyen un instrumento único e indivisible que surtirá efecto en la fecha en que se admita la declaración simplificada de conformidad con el artículo 87. Se considerará que los registros del declarante mencionados en el artículo 92 y la declaración complementaria constituyen un instrumento único e indivisible que surtirá efecto en la fecha en que las mercancías queden inscritas en los registros del declarante. 5.   A efectos del artículo 193, se considerará que el lugar en que deba ser presentada la declaración complementaria es el lugar en que ha sido presentada la declaración en aduana. 6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de: a) el plazo específico previsto en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo en que deba presentarse la declaración complementaria; b) el plazo específico previsto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo en que los documentos justificativos deban estar en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras; c) los casos específicos en los que no se aplique la obligación de presentar una declaración complementaria de conformidad con el apartado 2, letra b), del presente artículo. 7.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la presentación de una declaración complementaria. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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