Art. 71 · Presunción de estatuto aduanero de mercancías de la Unión

Art. 71

Presunción de estatuto aduanero de mercancías de la Unión

Artículo 71 Presunción de estatuto aduanero de mercancías de la Unión 1.   Se presumirá que todas las mercancías que se hallan en el territorio aduanero de la Unión tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, salvo que se compruebe lo contrario. 2.   En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, la presunción del apartado 1 no se aplicará. En consecuencia, será necesario demostrar que las mercancías en cuestión tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión. 3.   En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las mercancías enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Unión que se hayan obtenido a partir de mercancías que se encuentren en depósito temporal o que estén incluidas en un régimen de tránsito externo, de depósito, de importación temporal o de perfeccionamiento activo no tendrán estatuto aduanero de mercancías de la Unión. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante: a) la determinación de los casos específicos en que no sea de aplicación la presunción contemplada en el apartado 1 del presente artículo; b) el establecimiento de las condiciones para permitir medidas de facilitación para la tarea de demostrar que las mercancías tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo; c) la determinación de los casos específicos en que las mercancías contempladas en el apartado 3 del presente artículo no posean el estatuto aduanero de mercancías de la Unión. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento que regulen la aportación y verificación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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