Art. 67
Medidas de identificación
Artículo 67
Medidas de identificación
1. Las autoridades aduaneras o, en su caso, los operadores económicos autorizados al efecto por las autoridades aduaneras, adoptarán las medidas que permitan identificar las mercancías, cuando dicha identificación sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige el correspondiente régimen aduanero en el que hayan de ser incluidas las mercancías.
Dichas medidas de identificación tendrán el mismo efecto jurídico en todo el territorio aduanero de la Unión.
2. Los medios de identificación colocados en las mercancías, en los embalajes o en los medios de transporte solo podrán ser retirados o destruidos por las autoridades aduaneras o por otras personas con la autorización de dichas autoridades, salvo que, por caso fortuito o fuerza mayor, sea indispensable retirar o destruir tales medios de identificación para garantizar la protección de las mercancías o de los medios de transporte.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen las medidas que constituyen las medidas de identificación a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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