Art. 62 · Atribución de competencias de ejecución

Art. 62

Atribución de competencias de ejecución

Artículo 62 Atribución de competencias de ejecución 1.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan medidas para garantizar la aplicación armonizada de los controles aduaneros y la gestión de riesgos, incluidos el intercambio de información y el establecimiento de los ámbitos prioritarios de control comunes y de los criterios de riesgo comunes y las normas a que se refiere el presente título. Dichas medidas incluirán: a) la información que debe registrarse en el Centro de Datos Aduaneros de la UE en relación con los controles y la gestión de riesgos, en particular por lo que respecta a la información sobre riesgos, los resultados de los análisis de riesgos, las medidas de mitigación del riesgo, las recomendaciones de control, las decisiones sobre control, los resultados de los controles y los derechos de acceso y tratamiento de dicha información; b) las medidas procedimentales para el uso o acceso transitorios a los sistemas de información aduanera existentes; c) las medidas procedimentales para la gestión de la interoperabilidad entre el Centro de Datos Aduaneros de la UE y otros sistemas; d) las medidas procedimentales en relación con la aplicación del requisito de presentación de información en el contexto de los controles posteriores al levante y los controles aleatorios; e) las modalidades de cooperación, incluido el intercambio de información, entre la Autoridad Aduanera de la UE y otras instituciones, órganos y organismos específicos de la Unión a los efectos del presente título; f) la determinación de la autoridad aduanera competente en el caso de procesos específicos de gestión de riesgos que afecten a más de un Estado miembro; g) los aspectos procedimentales de los controles, incluidos los controles posteriores al levante, que afecten a más de un Estado miembro, y de la disponibilidad de los resultados de las muestras y otros controles entre las autoridades aduaneras de que se trate; h) las disposiciones para el intercambio de información sobre riesgos entre las autoridades aduaneras, la Autoridad Aduanera de la UE y la Comisión; i) los ámbitos prioritarios de control comunes y las normas y criterios de riesgo comunes a que se refieren el artículo 56, apartado 1, el artículo 57, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 59, incluidas las modalidades para su aplicación urgente en caso necesario; j) el marco basado en el principio de «cumplir o explicar» en caso de no haberse seguido una recomendación de controla que se refiere el artículo 57, apartado 2, letra h). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4. 2.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidas las modalidades para su aplicación urgente a fin de responder eficazmente a crisis o incidentes que puedan plantear un riesgo inminente para la protección o seguridad, en relación con la necesidad de actualizar rápidamente la gestión común de riesgos y adaptar a la evolución de los riesgos el intercambio de información, las normas y criterios de riesgo comunes y los ámbitos prioritarios de control comunes, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 283, apartado 5.
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