Art. 60 · Información pertinente para los controles y la gestión de riesgos

Art. 60

Información pertinente para los controles y la gestión de riesgos

Artículo 60 Información pertinente para los controles y la gestión de riesgos 1.   Toda la información sobre riesgos, las señales de riesgo, los resultados de los análisis de riesgos, las recomendaciones de control, las decisiones de control y los resultados de los controles, así como cualquier otra información que sea pertinente, se registrará en el proceso operativo al que se refieran y en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, independientemente de que se basen en análisis de riesgos nacionales o comunes o en una selección aleatoria. Las autoridades aduaneras compartirán la información sobre riesgos entre sí, con la Autoridad Aduanera de la UE y con la Comisión. 2.   Las autoridades aduaneras, la Autoridad Aduanera de la UE y la Comisión tendrán derecho a tratar los elementos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de acuerdo con sus funciones mencionadas en los artículos 56 a 58 y en el artículo 61, y según sus respectivos derechos de acceso y tratamiento de los datos, establecidos en el artículo 41. 3.   Siempre que sea posible, la Autoridad Aduanera de la UE recurrirá al Centro de Datos Aduaneros de la UE para recabar cualesquiera otras fuentes de datos, documentación o información que la Autoridad Aduanera de la UE, la Comisión o una autoridad aduanera consideren pertinentes para la gestión de riesgos, o para interoperar con dichas fuentes de datos, documentación e información. Si se emplea un sistema distinto del Centro de Datos Aduaneros de la UE, el sistema cumplirá las mismas normas de seguridad, protección e integridad de los datos que se establecen en el título III. 4.   La Comisión desempeñará hasta el 30 de junio de 2028 las funciones de la Autoridad Aduanera de la UE a que se refiere el presente artículo.
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