Art. 58
Cometido de las autoridades aduaneras nacionales
Artículo 58
Cometido de las autoridades aduaneras nacionales
1. Las autoridades aduaneras:
a)
llevarán a cabo actividades nacionales de gestión de riesgos, incluidos el análisis de riesgos, la cooperación y el intercambio de información sobre gestión de riesgos con las autoridades nacionales pertinentes, y adoptarán medidas de mitigación del riesgo;
b)
implementarán los procesos nacionales necesarios para la aplicación de los ámbitos prioritarios de control comunes y las normas y criterios de riesgo comunes;
c)
realizarán, si procede, análisis de riesgos nacionales a fin de aplicar las señales de riesgo, los resultados de los análisis de riesgos y las recomendaciones de control generados por la Autoridad Aduanera de la UE o por otras autoridades aduaneras y, cuando sea necesario, adoptarán las medidas de mitigación del riesgo adecuadas;
d)
formularán recomendaciones de control e indicarán medidas de mitigación del riesgo adecuadas a las autoridades aduaneras de otros Estados miembros, teniendo en cuenta las orientaciones operativas mencionadas en el artículo 57, apartado 2, letra f);
e)
tomarán decisiones de control;
f)
llevarán a cabo controles de conformidad con el capítulo 2 y con las normas y criterios de riesgo comunes aplicables;
g)
proporcionarán una explicación a la Autoridad Aduanera de la UE en caso de no haberse seguido una recomendación de control o adoptado una medida de mitigación del riesgo.
2. Las autoridades aduaneras podrán, cuando resulte necesario para los fines mencionados en el apartado 1, recopilar, tratar y analizar los datos disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE y de otras fuentes, incluidas las fuentes determinadas en el Derecho nacional o de la Unión, así como los datos procedentes de autoridades distintas de las autoridades aduaneras.
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