Art. 54 · Vigilancia aduanera

Art. 54

Vigilancia aduanera

Artículo 54 Vigilancia aduanera 1.   Las mercancías que se vayan a introducir en el territorio aduanero de la Unión podrán ser sometidas a medidas de mitigación del riesgo que se basen, en particular, en los datos facilitados o puestos a disposición sobre dichas mercancías. 2.   Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión se someterán a vigilancia aduanera desde el momento en que entren en dicho territorio. 3.   Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión permanecerán bajo vigilancia aduanera: a) en el caso de las mercancías no pertenecientes a la Unión, hasta que cambie su estatuto aduanero o hasta que salgan del territorio aduanero de la Unión o sean destruidas; b) en el caso de las mercancías de la Unión, hasta que se confirme su estatuto aduanero, excepto cuando se incluyan en el régimen de destino final. 4.   Las mercancías de la Unión incluidas en el régimen de destino final permanecerán bajo vigilancia aduanera: a) cuando las mercancías sean aptas para un uso repetido, durante un período no superior a dos años desde la fecha de su primera utilización para los fines establecidos con vistas a la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos; b) hasta que las mercancías se hayan utilizado para los fines establecidos con vistas a la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos; c) hasta que las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión o se hayan destruido o abandonado en beneficio del Estado; d) hasta que las mercancías se hayan utilizado para fines distintos de los establecidos con vistas a la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos y se hayan abonado los derechos de importación aplicables. 5.   Las mercancías de la Unión incluidas en el régimen de exportación o de perfeccionamiento pasivo permanecerán bajo vigilancia aduanera hasta que salgan del territorio aduanero de la Unión, se abandonen en beneficio del Estado o se destruyan, o hasta que se invaliden la declaración en aduana o los datos pertinentes sobre la exportación o el régimen de perfeccionamiento pasivo. 6.   Las mercancías de la Unión incluidas en el régimen de tránsito interno permanecerán bajo vigilancia aduanera hasta que las autoridades aduaneras ultimen el régimen de conformidad con el artículo 129, apartado 2. 7.   Sin la autorización de las autoridades aduaneras, las mercancías no podrán dejar de estar bajo vigilancia aduanera. 8.   El titular de las mercancías bajo vigilancia aduanera, previa autorización de las autoridades aduaneras, podrá examinar en cualquier momento las mercancías o tomar muestras de ellas, en particular con objeto de determinar su clasificación arancelaria, valor en aduana o estatuto aduanero.
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