Art. 31 · Concesión del estatuto de operador de confianza certificado

Art. 31

Concesión del estatuto de operador de confianza certificado

Artículo 31 Concesión del estatuto de operador de confianza certificado 1.   Todo importador, exportador o representante indirecto que esté establecido en el territorio aduanero de la Unión, cumpla los criterios establecidos en el apartado 3 y haya efectuado regularmente operaciones aduaneras en el ejercicio de sus actividades durante al menos dos años podrá solicitar el estatuto de operador de confianza certificado a la autoridad aduanera del Estado miembro en el que esté establecido. 2.   Las autoridades aduaneras concederán el estatuto de operador de confianza certificado previa consulta a otras autoridades aduaneras y otras autoridades competentes, en caso necesario, y tras haber tenido acceso a los datos pertinentes del solicitante de los últimos tres años, a fin de evaluar el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 3. 3.   Los criterios para la concesión del estatuto de operador de confianza certificado serán los siguientes: a) el solicitante no ha sido condenado por un delito grave relacionado con actividades económicas o empresariales o de infracciones graves o reiteradas relacionadas con dichas actividades y relativas a: i) la legislación aduanera y la normativa fiscal; ii) otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, cuando la autoridad aduanera competente para conceder el estatuto de operador de confianza certificado tenga conocimiento de tales infracciones o delitos; b) el solicitante demuestra que: i) ejerce un alto nivel de control sobre sus operaciones y el flujo de mercancías, mediante un sistema para gestionar los registros comerciales y, en su caso, los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros; ii) dispone de procedimientos satisfactorios para la gestión de licencias, autorizaciones y requisitos en virtud de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, incluida la legislación sobre la seguridad de los productos, y de que se ha subsanado eficazmente cualquier incumplimiento; iii) vela por que se den instrucciones al personal pertinente para que informe a las autoridades aduaneras de manera segura cuando tenga conocimiento de dificultades de cumplimiento, movimientos sospechosos o manipulaciones no autorizadas de mercancías, y iv) dispone de procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de los casos a que se refiere el inciso iii); c) el solicitante es solvente desde el punto de vista financiero: se considerará que esto es así cuando el solicitante tenga un nivel financiero suficientemente bueno que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate y, en particular, que durante los tres años anteriores a la presentación de la solicitud, haya cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y los demás derechos, impuestos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas, incluidos el IVA y los impuestos especiales adeudados en relación con operaciones dentro de la Unión; d) el solicitante posee un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con el tipo y tamaño de la actividad ejercida, en particular sobre cómo interactuar a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE; e) el solicitante cuenta con unos niveles de protección, seguridad y cumplimiento adecuados —también en materia de seguridad de los productos— adaptados al tipo y tamaño de la actividad ejercida: se considera que esto es así cuando el solicitante demuestra que cuenta con medidas apropiadas para garantizar la protección y seguridad de la cadena de suministro internacional, incluso en los ámbitos de la integridad física y los controles de acceso, los procesos logísticos y el tratamiento de determinados tipos de mercancías, el personal y la identificación de sus socios comerciales; f) el solicitante dispone de un sistema electrónico que facilite o ponga a disposición de las autoridades aduaneras, tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible, datos sobre la circulación de las mercancías y su conformidad con todos los requisitos aplicables a dichas mercancías, en particular los relativos a la protección y seguridad, y, en su caso, de que pone a disposición de las autoridades aduaneras a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE: i) los registros aduaneros, también los que sean necesarios para comprobar la exactitud de la determinación de la deuda aduanera; ii) el sistema contable empleado; iii) los registros comerciales y de transporte; iv) los sistemas logísticos y de seguimiento que identifican las mercancías como mercancías de la Unión o no pertenecientes a la Unión e indican, en su caso, la ubicación de las mercancías; v) las licencias y autorizaciones concedidas de conformidad con otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras; g) en el caso de un solicitante que sea importador de ventas a distancia, que esté registrado y lleve al menos dos años haciendo un uso adecuado del régimen de la IOSS. 4.   Los operadores de confianza certificados deberán cumplir las obligaciones recogidas en el artículo 9, apartados 2 y 3. Las autoridades aduaneras efectuarán un seguimiento al respecto de si el operador sigue cumpliendo los criterios y las obligaciones pertinentes de conformidad con el artículo 9, apartado 4. Al menos cada dos años, las autoridades aduaneras efectuarán un seguimiento exhaustivo, incluida una visita sobre el terreno, de las actividades y los registros internos del operador de confianza certificado, con el fin de verificar, en particular, la aplicación práctica de los procedimientos establecidos para cumplir los criterios a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. El operador de confianza certificado informará a las autoridades aduaneras de cualquier cambio en su estructura corporativa, propiedad, situación de solvencia o modelos comerciales, o de cualquier otro cambio importante en su situación y actividades. Las autoridades aduaneras reevaluarán el estatuto del operador de confianza certificado si alguno de esos cambios tiene una repercusión importante en dicho estatuto. Las autoridades aduaneras podrán suspender el estatuto del operador de confianza certificado hasta que se adopte una decisión sobre la reevaluación. 5.   Cuando cambie de Estado miembro de establecimiento, el operador de confianza certificado informará a las autoridades aduaneras del Estado miembro receptor de cualquier cambio en su estructura corporativa, propiedad, situación de solvencia o modelos comerciales, o de cualquier otro cambio importante en su situación y actividades, si alguno de esos cambios pudiera tener repercusiones en el estatuto de operador de confianza certificado. Las autoridades aduaneras del Estado miembro receptor reevaluarán el estatuto del operador de confianza certificado, en consulta con las autoridades aduaneras del Estado miembro que concedió inicialmente dicho estatuto o que posteriormente lo reevaluó. Durante dicha reevaluación, la autoridad aduanera del Estado miembro receptor podrá suspender el estatuto del operador de confianza certificado. Dicha suspensión se registrará en el Centro de Datos Aduaneros de la UE. 6.   Cuando esté justificado sobre la base de indicios de incumplimiento por parte del operador de confianza certificado, la Autoridad Aduanera de la UE, en cooperación con las autoridades aduaneras competentes implicadas, podrá verificar que un operador económico específico cumple el estatuto de operador de confianza certificado. El resultado de la verificación prevista en el párrafo primero se comunicará a la Comisión y a las autoridades aduaneras competentes implicadas. Basándose en el resultado de la verificación, la Autoridad Aduanera de la UE podrá recomendar a la autoridad aduanera competente que suspenda o revoque el estatuto de operador de confianza certificado. La autoridad aduanera competente informará, sin demora indebida, a la Autoridad Aduanera de la UE y a la Comisión sobre las medidas adoptadas a partir de la recomendación de la Autoridad Aduanera de la UE. Cuando la autoridad aduanera competente no facilite la información a que se refiere el párrafo tercero o cuando las medidas a que se refiere dicho párrafo, adoptadas a partir de la recomendación de la Autoridad Aduanera de la UE, no sean suficientes, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, decisiones individuales por las que se solicite al Estado miembro que concedió el estatuto de operador de confianza certificado que lo suspenda o revoque en el plazo establecido en la decisión pertinente. Dicha suspensión o revocación se registrará en el Centro de Datos Aduaneros de la UE. 7.   Cuando un operador de confianza certificado esté implicado en una actividad fraudulenta en relación con su actividad económica o empresarial o cuando las autoridades aduaneras tengan conocimiento de que un operador de confianza certificado ha infringido otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras en virtud del artículo 27, apartado 2, letra c), las autoridades aduaneras suspenderán su estatuto. Dicha suspensión se registrará en el Centro de Datos Aduaneros de la UE. 8.   Las autoridades aduaneras autorizarán a los operadores de confianza certificados a beneficiarse de una o varias de las simplificaciones siguientes, en función de sus actividades económicas: a) facilitar o poner a disposición parte de los datos sobre sus mercancías tras el levante de estas, de conformidad con el artículo 74, apartado 5; b) realizar determinados controles y proceder al levante de las mercancías en el momento de su recepción en el lugar de actividad del importador, propietario o destinatario o en el momento de la expedición desde el lugar de actividad del exportador, propietario o expedidor, de conformidad con el artículo 78, apartados 1 y 3; c) considerar que ofrecen la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones a efectos de depósito temporal de conformidad con el artículo 108, apartado 2, o de obtención de autorizaciones para regímenes especiales de conformidad con el artículo 125, apartado 4, el artículo 126 y el artículo 133, apartado 2; d) determinar periódicamente la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías a cuyo levante ha procedido dicho operador, de conformidad con el artículo 205, apartado 5; e) aplazar el pago de la deuda aduanera de conformidad con el artículo 212, apartado 2; f) como excepción a lo dispuesto en el artículo 134, trasladar mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan de él sin la obligación de incluirlas en un régimen de tránsito si están sujetas a un régimen suspensivo y se encuentran bajo vigilancia aduanera hasta su destino final dentro de la Unión. 9.   Las autoridades aduaneras harán todo lo posible por armonizar sus prácticas de concesión de autorizaciones a que se refiere el apartado 8 con las de otras autoridades aduaneras, con el fin de garantizar un enfoque uniforme en toda la Unión. 10.   El operador de confianza certificado disfrutará de más medidas de facilitación que los demás operadores económicos por lo que respecta a los controles aduaneros. El estatuto de operador de confianza certificado se tendrá en cuenta favorablemente a efectos de la gestión de riesgos aduaneros. 11.   Entre los protocolos y procedimientos para la gestión de crisis establecidos en el artículo 227, la Autoridad Aduanera de la UE desarrollará un mecanismo de continuidad de la actividad para hacer frente a la interrupción de los flujos comerciales como consecuencia del aumento de los niveles de alerta de seguridad, del cierre de fronteras, de catástrofes naturales, de emergencias peligrosas o de otros incidentes graves. El mecanismo de continuidad de la actividad dispondrá que las autoridades aduaneras puedan facilitar y acelerar, en la medida de lo posible, cargas prioritarias relacionadas con los operadores de confianza certificados. 12.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan: a) las normas sobre las consultas a otras autoridades competentes para determinar el estatuto de operador de confianza certificado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, incluidos los plazos de respuesta; b) las modalidades de aplicación de los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo; c) los tipos de actividades de seguimiento a que se refiere el apartado 4 del presente artículo; d) las normas sobre la consulta a las autoridades aduaneras a que se refiere el apartado 5 del presente artículo; e) las normas sobre la reevaluación del estatuto de operador de confianza certificado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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