Art. 276 · Sanciones por incumplimiento sistemático en el caso de las ventas a distancia

Art. 276

Sanciones por incumplimiento sistemático en el caso de las ventas a distancia

Artículo 276 Sanciones por incumplimiento sistemático en el caso de las ventas a distancia 1.   Se considerará una infracción sistemática cuando, en el contexto del despacho a libre práctica de las mercancías vendidas a distancia, las autoridades aduaneras determinen el incumplimiento sistemático por parte de un mismo operador económico de las obligaciones a que se refiere el artículo 274, apartado 1. Los Estados miembros garantizarán que la sanción impuesta por una infracción sistemática adopte al menos la forma de cargas pecuniarias de, como mínimo, el 1 % y, como máximo, el 4 % del valor total de las mercancías importadas en la Unión por dicho operador económico durante los doce meses anteriores. 2.   A los efectos del presente artículo, el incumplimiento por parte del operador económico se considerará sistemático cuando los resultados de un número sustantivo de controles aduaneros durante un mes natural muestren incumplimiento en un número lo suficientemente representativo de los casos. 3.   En los casos de infracción sistemática a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes también suspenderán, revocarán o anularán el estatuto de operador económico autorizado o de operador de confianza certificado, o cualquier otra medida de facilitación que se haya concedido en virtud del presente Reglamento al operador económico que haya cometido la infracción. 4.   Cuando, en el plazo de seis meses a partir de la imposición de la sanción a que se refiere el apartado 1, las autoridades aduaneras determinen una nueva infracción sistemática por parte del mismo operador económico, las sanciones impuestas por dicha infracción adoptarán al menos la forma de cargas pecuniarias de, como mínimo, el 3 % y, como máximo, el 6 % del valor total de las mercancías importadas en la Unión por dicho operador económico durante los doce meses anteriores. 5.   Cuando, en el plazo de seis meses a partir de la imposición de la sanción a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, las autoridades aduaneras determinen una nueva infracción sistemática por parte del mismo operador económico, las sanciones impuestas por esta nueva infracción sistemática adoptarán la forma de, al menos, una de las cargas pecuniarias mencionadas en dicho apartado. Cuando resulte pertinente, y teniendo en cuenta la gravedad de la nueva infracción sistemática, se podrá restringir temporalmente el acceso a la interfaz en línea del operador económico. A tal fin, la autoridad aduanera pertinente remitirá sin demora indebida a las autoridades correspondientes la información sobre la infracción. Además se adoptarán medidas con arreglo al artículo 77, apartado 5párrafo primero, letra a). 6.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 282, a fin de complementar el presente Reglamento, en los que se determine el número sustantivo de controles aduaneros, se tenga en cuenta el volumen y las repercusiones de las ventas a distancia en cuestión y el umbral de los casos en función de la gravedad de la infracción que se considera lo suficientemente representativa a los efectos de determinar el incumplimiento sistemático a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
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