Art. 272
Intercambio de datos con terceros países
Artículo 272
Intercambio de datos con terceros países
1. La Comisión, las autoridades aduaneras y la Autoridad Aduanera de la UE podrán, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión, intercambiar y compartir los datos tratados de conformidad con el presente Reglamento con las autoridades aduaneras y con otras autoridades de terceros países a los efectos de la cooperación aduanera, por ejemplo mediante intercambios sistemáticos y automatizados, cuando:
a)
tal intercambio se establezca en un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y el tercer o terceros países en cuestión;
b)
tal intercambio se establezca en actos jurídicos de la Unión en materia aduanera, de política comercial común o de política exterior y de seguridad común, o en legislación de la Unión aplicada por las autoridades aduaneras, o
c)
tal intercambio se establezca en un acuerdo bilateral celebrado o mantenido de conformidad con el procedimiento y condiciones establecidos en los apartados 6 a 9 entre un Estado miembro y un tercer país.
2. Cuando las autoridades aduaneras o la Autoridad Aduanera de la UE intercambien datos con las autoridades aduaneras y con otras autoridades de terceros países, informarán a la Comisión de tal intercambio.
3. El intercambio a que se refiere el apartado 1 del presente artículo:
a)
garantizará que la transferencia de datos personales sea conforme al capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, según proceda;
b)
garantizará la confidencialidad de la información de conformidad con el presente Reglamento, y
c)
garantizará que el intercambio de datos tenga lugar por medios de comunicación adecuados y seguros.
4. El intercambio a que se refiere el apartado 1 podrá concernir, en particular, a las siguientes categorías de datos:
a)
elementos de datos incluidos en decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras o decisiones similares adoptadas en terceros países, relativos a informaciones vinculantes, al estatuto de operador económico autorizado, al estatuto de operador de confianza certificado, a la valoración en aduana, al estatuto aduanero de las mercancías o a regímenes especiales;
b)
elementos de datos incluidos en las declaraciones, notificaciones y pruebas del estatuto aduanero de las mercancías y en los documentos justificativos o facilitados a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la Comisión o las autoridades aduaneras de terceros países, puestos a disposición de estas autoridades por otros medios o emitidos por ellas;
c)
los datos sobre los riesgos detectados, las constataciones realizadas y los resultados obtenidos por las autoridades aduaneras de los Estados miembros o la Comisión, por una parte, y las autoridades aduaneras de terceros países, por otra, durante la realización de sus análisis de riesgos y sus controles.
5. El intercambio a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de los intercambios de información realizados en virtud de las disposiciones de asistencia administrativa mutua contenidas en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países ni del Reglamento (CE) n.o 515/97.
6. Un Estado miembro podrá estar facultado para entablar negociaciones con un tercer país con vistas a la celebración de un acuerdo bilateral sobre el intercambio de información a que se refiere el apartado 1, de conformidad con los procedimientos y condiciones generales establecidos en un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 8.
Cuando entre en vigor uno de los acuerdos sobre el intercambio de información a que se refiere el apartado 1 entre la Unión y un tercer país determinado, dicho acuerdo prevalecerá sobre las partes correspondientes de los acuerdos bilaterales en vigor, que no podrán seguir aplicándose.
7. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus acuerdos bilaterales en vigor que prevean el intercambio de información aduanera tras la entrada en vigor del presente Reglamento. Si la Comisión considera que un acuerdo es incompatible con el Derecho de la Unión, lo notificará al Estado miembro de que se trate. Este tomará todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en un plazo razonable establecido por la Comisión, de manera que se eliminen las incompatibilidades detectadas.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento con el fin de determinar las condiciones y los procedimientos con arreglo a los cuales un Estado miembro puede estar facultado para entablar las negociaciones a que se refiere el apartado 6. Tales condiciones incluirán el requisito de que el Estado miembro de que se trate comunique a la Comisión, a la Autoridad Aduanera de la UE y a los demás Estados miembros su intención de celebrar el acuerdo bilateral. La Comisión evaluará sus repercusiones para el Derecho de la Unión y las futuras negociaciones a escala de la Unión. El acto delegado también establecerá el seguimiento de la aplicación de dichos acuerdos.
9. La Comisión podrá, en un plazo de sesenta días a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, adoptar un acto de ejecución por el que se faculte al Estado miembro de que se trate para celebrar el acuerdo bilateral en cuestión. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 283, apartado 2.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con tal habilitación, relativas a la necesidad de permitir con prontitud el intercambio de información solicitado, la Comisión adoptará un acto de ejecución inmediatamente aplicable, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 283, apartado 5.
La Comisión informará en el mismo plazo al Estado miembro de que se trate en caso de que decida no adoptar un acto de ejecución en virtud del presente apartado.
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