Art. 271
Acuerdos bilaterales con terceros países
Artículo 271
Acuerdos bilaterales con terceros países
1. Cuando un Estado miembro entable negociaciones con un tercer país con vistas a la celebración de un acuerdo bilateral sobre la aplicación de la legislación aduanera, notificará sin demora indebida a la Comisión el proyecto de acuerdo que tiene intención de firmar.
2. Antes de celebrar o modificar cualquier acuerdo bilateral sobre pasos fronterizos conjuntos con un tercer país vecino, el Estado miembro de que se trate consultará a la Comisión sobre la compatibilidad del acuerdo con el Derecho de la Unión. Si la Comisión considera que el acuerdo es incompatible con el Derecho de la Unión, lo notificará al Estado miembro de que se trate. Este tomará todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en un plazo razonable, de manera que se eliminen las incompatibilidades detectadas.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus acuerdos bilaterales existentes a más tardar el 21 de septiembre de 2027.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Procelex:32026R2108#art-271