Art. 270 · Cooperación aduanera con las autoridades de terceros países y organizaciones internacionales

Art. 270

Cooperación aduanera con las autoridades de terceros países y organizaciones internacionales

Artículo 270 Cooperación aduanera con las autoridades de terceros países y organizaciones internacionales 1.   La Autoridad Aduanera de la UE podrá, en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones y previa consulta y aprobación de la Comisión, celebrar acuerdos de colaboración con las autoridades aduaneras y con otras autoridades competentes de terceros países, así como con organizaciones internacionales. En tales acuerdos de colaboración se podrán incluir actividades conjuntas y el intercambio de mejores prácticas. 2.   Los acuerdos de colaboración a que se refiere el apartado 1 se limitarán a las funciones de la Autoridad Aduanera de la UE y no implicarán obligaciones jurídicas para la Unión ni para los Estados miembros. 3.   La Autoridad Aduanera de la UE informará a las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de los acuerdos de colaboración a que se refiere el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:32026R2108#art-270