Art. 267 · Controles conjuntos

Art. 267

Controles conjuntos

Artículo 267 Controles conjuntos 1.   La Autoridad Aduanera de la UE, en cooperación con los Estados miembros, planificará, organizará y coordinará los controles conjuntos que lleven a cabo las autoridades aduaneras. Los controles conjuntos podrán implicar, según sea pertinente, la cooperación con la Comisión o con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, de conformidad con el artículo 268. 2.   A los efectos de los controles conjuntos mencionados en el apartado 1, la Autoridad Aduanera de la UE se guiará por las prioridades de la política aduanera y garantizará la cooperación en las actividades de lucha contra el fraude que lleven a cabo las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes, así como en las investigaciones que realicen las autoridades aduaneras. 3.   Para que la Autoridad Aduanera de la UE pueda elaborar un informe y realizar una evaluación, las autoridades aduaneras facilitarán a la Autoridad Aduanera de la UE sus observaciones sobre las actividades y los controles que hayan llevado a cabo en el contexto del control conjunto a que se refiere el apartado 1.
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