Art. 259 · Obligación de secreto profesional

Art. 259

Obligación de secreto profesional

Artículo 259 Obligación de secreto profesional 1.   Los miembros del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo, el director ejecutivo, el director ejecutivo adjunto, el auditor de datos y todos los miembros del personal de la Autoridad Aduanera de la UE, incluidos los funcionarios enviados en comisión de servicios por los Estados miembros con carácter temporal, así como todas las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad Aduanera de la UE sobre una base contractual, estarán sujetos a los requisitos de secreto profesional de conformidad con el artículo 339 del TFUE y con el artículo 67 de la Directiva (UE) 2024/1640, incluso después de haber cesado en sus cargos. 2.   Las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, relacionado con las funciones de la Autoridad Aduanera de la UE estarán sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los previstos en el apartado 1. 3.   A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la Autoridad Aduanera de la UE estará autorizada, dentro de los límites y en las condiciones que se establecen en el presente Reglamento, a intercambiar información con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión o con las autoridades y los organismos nacionales. 4.   La Autoridad Aduanera de la UE establecerá las disposiciones prácticas para aplicar los requisitos de secreto profesional a que se refieren los apartados 1 y 2.
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