Art. 219
Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato
Artículo 219
Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato
1. Las autoridades aduaneras devolverán o condonarán un importe de derechos de importación cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la notificación de la deuda aduanera se refiera a mercancías rechazadas por el importador debido a que, en el momento del levante, eran defectuosas o no cumplían los términos del contrato con arreglo al cual se importaron;
b)
que las mercancías no hayan sido utilizadas, salvo por lo que respecta a la utilización inicial que pueda haber resultado necesaria para comprobar que eran defectuosas o que no cumplían los términos del contrato, y
c)
que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión o, a solicitud de la persona interesada, que las autoridades aduaneras hayan autorizado que las mercancías se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo, incluso para su destrucción, en el régimen de tránsito externo o en el régimen de depósito aduanero o de zona franca.
2. Las autoridades aduaneras no devolverán ni condonarán ningún importe de derechos de importación cuando:
a)
las mercancías, antes de ser despachadas a libre práctica, se hayan incluido en un régimen especial para ser sometidas a pruebas, a menos que se demuestre que normalmente dichas pruebas no permitiesen detectar que las mercancías eran defectuosas o no cumplían los términos del contrato;
b)
el carácter defectuoso de las mercancías se haya tenido en cuenta en el momento de establecer los términos del contrato, en particular el precio, antes de incluir las mercancías en un régimen aduanero que lleve consigo el nacimiento de una deuda aduanera;
c)
el solicitante haya vendido las mercancías después de haberse comprobado que son defectuosas o que no cumplen los términos del contrato.
3. Las mercancías defectuosas incluyen las mercancías dañadas antes del levante.
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