Art. 217 · Devolución y condonación

Art. 217

Devolución y condonación

Artículo 217 Devolución y condonación 1.   Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, las autoridades aduaneras devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación por cualquiera de los motivos siguientes: a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación; b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato; c) error de las autoridades competentes; d) equidad; e) invalidación de los datos sobre cuya base se determinó la deuda aduanera para las mercancías correspondientes o, en su caso, invalidación de la declaración en aduana. 2.   Las autoridades aduaneras devolverán o condonarán el importe de los derechos de importación o de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando sea igual o superior a 10 EUR. Únicamente devolverán o condonarán un importe inferior si la persona interesada lo solicita. 3.   Si la autoridad aduanera considera que debe concederse la devolución o condonación sobre la base de los artículos 220 o 221, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión para que esta resuelva en cualquiera de los supuestos siguientes: a) cuando la autoridad aduanera considere que las circunstancias especiales son consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Comisión; b) cuando las autoridades aduaneras consideren que la Comisión ha cometido un error con arreglo al artículo 220; c) cuando las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación de la Unión efectuada al amparo del Reglamento (CE) n.o 515/97, o sobre la base de cualquier otro acto jurídico de la Unión o de un acuerdo celebrado por la Unión con países o grupos de países, en el que se prevea la posibilidad de proceder a este tipo de investigaciones de la Unión; d) cuando el importe del que podría responder la persona interesada por una o más operaciones de importación o de exportación sea igual o superior a 500 000 EUR como consecuencia de un error o de circunstancias especiales. 4.   La obligación de transmitir el caso mencionada en el apartado 3 no se aplicará cuando la Comisión ya haya adoptado una decisión en un caso que presente elementos fácticos y jurídicos comparables o esté considerando un caso de esa naturaleza. 5.   Cuando las propias autoridades aduaneras descubran en el plazo contemplado en el artículo 222, apartado 1, que un importe de derechos de importación o de exportación debe ser devuelto o condonado con arreglo a los artículos 218, 220 y 221, y tengan las competencias para ello, lo devolverán o condonarán por iniciativa propia. 6.   No se concederá la devolución ni la condonación cuando la situación que llevó a la notificación de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto fraudulento del deudor. 7.   La devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate. No obstante, en los casos enumerados en el apartado 1, letras a) y c), la devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate únicamente si estas devuelven sin demora indebida el importe de los derechos de importación o de exportación una vez que se haya descubierto que dicho importe debe ser devuelto. Cuando las autoridades aduaneras no devuelvan dicho importe sin demora indebida y el deudor incoe un procedimiento con vistas a obtener la devolución, se abonarán intereses por el período comprendido entre la fecha del pago de dichos derechos y la fecha de su devolución. Además, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado en los tres meses posteriores a la fecha en la que se haya tomado dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras. Esos intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de interés se establecerá con arreglo al artículo 214. 8.   Cuando las autoridades aduaneras hayan concedido erróneamente una devolución o condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser exigible siempre que no hayan vencido los plazos a los que se refiere el artículo 206, apartado 1, y se reembolsará cualquier interés pagado con arreglo al apartado 7, párrafo segundo, del presente artículo. 9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 282 para modificar el apartado 2 del presente artículo mediante la actualización del umbral establecido en él a fin de reflejar cambios en las circunstancias económicas. 10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas que ella misma habrá de cumplir para tomar la decisión prevista en el apartado 3 del presente artículo y, en particular, en lo relativo a lo siguiente: a) las condiciones para admitir el expediente; b) el plazo para tomar una decisión y la suspensión de ese plazo; c) la comunicación, antes de tomar una decisión que afectaría adversamente a la persona interesada, de los motivos en los que la Comisión tenga intención de basar su decisión; d) la notificación de la decisión; e) las consecuencias de no tomar una decisión o de no notificarla. 11.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la devolución y la condonación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4. 12.   La Comisión adoptará un acto de ejecución, en forma de decisión, en el que se autorice la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o de exportación en cualquiera de los casos mencionados en el apartado 3 del presente artículo cuando se hayan cumplido los requisitos de dicho apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 283, apartado 2. Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 283, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 283, apartado 6.
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