Art. 212
Aplazamiento de pago
Artículo 212
Aplazamiento de pago
1. Las autoridades aduaneras autorizarán, a solicitud de la persona interesada y a condición de que constituya una garantía, el aplazamiento del pago de los derechos exigibles de cualquiera de las siguientes maneras:
a)
separadamente, respecto de cada importe de los derechos de importación o de exportación contraído de conformidad con el artículo 208, apartado 1, o el artículo 208, apartado 6;
b)
globalmente, respecto de todos los importes de los derechos de importación o de exportación contraídos de conformidad con el artículo 208, apartado 1, durante un plazo establecido por las autoridades aduaneras y que no sea superior a treinta y un días, o
c)
globalmente, respecto del conjunto de importes de los derechos de importación o de exportación que sean objeto de una contracción única en virtud del artículo 208, apartado 3.
2. El operador de confianza certificado podrá aplazar el pago de los derechos exigibles globalmente respecto del conjunto de importes de los derechos de importación o de exportación que sean objeto de una contracción única en virtud del artículo 208, apartado 2, a condición de que constituya una garantía.
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