Art. 208
Momento de la contracción
Artículo 208
Momento de la contracción
1. Las autoridades aduaneras procederán a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles dentro de los catorce días siguientes al levante de las mercancías, salvo en caso de que esas mercancías estén incluidas en un régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán contraer el importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de un operador de confianza certificado durante un plazo determinado, de conformidad con el artículo 205, apartado 5, mediante un único asiento contable al final de dicho plazo, siempre que no transcurran más de catorce días desde la expiración de ese plazo determinado.
3. Cuando se notifique una deuda aduanera de conformidad con el artículo 205, apartado 7, su contracción tendrá lugar en un plazo de catorce días desde la expiración del período en cuestión.
4. Cuando se pueda proceder al levante de las mercancías con arreglo a ciertas condiciones que regulen, bien la determinación del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles, bien su percepción, la contracción se producirá en un plazo de catorce días a partir de la fecha en la que se determine el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles o se establezca la obligación de pagar dichos derechos.
No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a un derecho antidumping provisional, a un derecho compensatorio provisional o a una medida de salvaguardia provisional, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del acto jurídico de la Unión por el que se adopta el derecho o la medida definitivos.
5. Cuando una deuda aduanera nazca en circunstancias no contempladas por el apartado 1, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles en un plazo de catorce días a partir de la fecha en la que las autoridades aduaneras se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación de que se trate y de adoptar una decisión.
6. El apartado 5 se aplicará respecto del importe de los derechos de importación o de exportación que deba recaudarse o que quede por recaudar cuando no se haya procedido a la contracción del importe de los derechos exigibles de conformidad con los apartados 1 a 5, o cuando haya sido determinado y se haya procedido a su contracción a un nivel inferior al importe exigible.
7. Los plazos para la contracción establecidos en los apartados 1 a 6 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.
8. La contracción puede aplazarse en el caso mencionado en el artículo 205, apartado 4, párrafo segundo, hasta el momento en que la notificación de la deuda aduanera no perjudique la investigación penal, incluso si la investigación se lleva a cabo en otro Estado miembro.
En tal caso, el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles se contraerá en un plazo de catorce días a partir de la fecha de notificación del importe al deudor.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Procelex:32026R2108#art-208