Art. 206 · Límite de la deuda aduanera

Art. 206

Límite de la deuda aduanera

Artículo 206 Límite de la deuda aduanera 1.   Las autoridades aduaneras dispondrán de un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda para notificarla al deudor. Tras la expiración de ese plazo, la deuda aduanera se considerará vencida. 2.   Cuando el nacimiento de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto que, en el momento en que fue cometido, pudiera dar lugar a procedimientos judiciales penales, el plazo de tres años establecido en el apartado 1 será ampliado a un plazo mínimo de cinco años y máximo de diez años de conformidad con el Derecho nacional. 3.   Los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se suspenderán en caso de que: a) se presente un recurso con arreglo al artículo 18, a partir de la fecha en que se presente el recurso y hasta que finalice el procedimiento del recurso; b) las autoridades aduaneras comuniquen al deudor, con arreglo al artículo 8, apartado 6, los motivos por los que pretenden notificar la deuda aduanera, desde la fecha de dicha comunicación y hasta que finalice el plazo del deudor para presentar observaciones, o c) se aplace la comunicación de la deuda aduanera con arreglo al artículo 205, apartado 4, párrafo segundo. 4.   Cuando se restablezca una deuda aduanera con arreglo al artículo 217, apartado 8, los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se considerarán suspendidos a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud de devolución o condonación de conformidad con el artículo 222 hasta la fecha en que se haya tomado una decisión sobre la devolución o la condonación.
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