Art. 204 · Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación

Art. 204

Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación

Artículo 204 Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación 1.   El importe de los derechos de importación o de exportación exigibles será determinado por las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que nazca la deuda aduanera, o en que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 193. A efectos de determinar el importe, las autoridades aduaneras tendrán en cuenta los datos facilitados o puestos a disposición. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 28 de febrero de 2034, cuando se haya presentado una declaración en aduana, las autoridades aduaneras podrán aceptar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles establecido en la declaración en aduana, sin perjuicio de los controles posteriores al levante. Si las autoridades aduaneras no están de acuerdo con dicho importe, determinarán el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles tan pronto como dispongan de la información necesaria. 3.   Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles no sea un número entero, dicho importe podrá redondearse al alza o a la baja. Cuando el importe a que se refiere el párrafo primero se exprese en euros, el redondeo solo podrá efectuarse al número entero, superior o inferior, más próximo. El Estado miembro que no tenga el euro como moneda podrá: a) aplicar el párrafo segundo mutatis mutandis, o b) establecer una excepción a lo dispuesto en dicho párrafo, siempre que las normas de redondeo no tengan una incidencia pecuniaria superior a la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo.
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