Art. 197
Constitución de una garantía
Artículo 197
Constitución de una garantía
1. Una garantía solo podrá adoptar una de las formas siguientes:
a)
cualquier medio de pago admitido por las autoridades aduaneras, efectuado en euros o en la moneda del Estado miembro en el que se exija la garantía;
b)
un compromiso suscrito por un fiador, o
c)
otra forma, a condición de que proporcione una seguridad equivalente de que se pagarán el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y los demás gravámenes.
2. Una garantía en forma de cualquier medio de pago admitido por las autoridades aduaneras se constituirá de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro en el que se exija la garantía.
Las autoridades aduaneras no tendrán que pagar interés alguno por la garantía.
3. La Comisión estará facultada para adoptar los actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de la forma de la garantía mencionada en el apartado 1, letra c), del presente artículo.
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