Art. 194 · Disposiciones generales

Art. 194

Disposiciones generales

Artículo 194 Disposiciones generales 1.   A no ser que se disponga de otro modo, el presente capítulo se aplicará a las garantías de las deudas aduaneras que ya han nacido («deudas aduaneras existentes») y a las garantías exigidas cuando pueda nacer una deuda aduanera («deudas aduaneras potenciales»). 2.   Si las autoridades aduaneras exigen una garantía para una deuda aduanera potencial o existente, la garantía cubrirá el importe de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando la garantía: a) se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, o b) pueda utilizarse en más de un Estado miembro. Una garantía aceptada o autorizada por las autoridades aduaneras será válida en todo el territorio aduanero de la Unión, a los efectos para los que se haya concedido. Cuando la garantía esté vinculada a las actividades del deudor en un Estado miembro, cubrirá como mínimo el importe de los derechos de importación o de exportación. 3.   La garantía será constituida por el deudor o por una persona que pueda llegar a ser el deudor o, si las autoridades aduaneras lo permiten, por cualquier otra persona. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 202, las autoridades aduaneras solo exigirán que se constituya una garantía respecto de mercancías determinadas. La garantía constituida para unas mercancías determinadas se aplicará al importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes respecto de dichas mercancías, sea o no correcta la información facilitada o puesta a disposición sobre las mercancías. Si la garantía no ha sido liberada, también se podrá utilizar, dentro de los límites del importe garantizado, para el cobro de los importes de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes exigibles como consecuencia del control posterior al levante de dichas mercancías. 5.   A solicitud de la persona indicada en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 200, apartados 1, 2 y 3, podrán autorizar la constitución de una garantía global para cubrir el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera respecto de dos o más operaciones o regímenes aduaneros. 6.   Las autoridades aduaneras supervisarán la garantía. 7.   No se exigirá garantía alguna: a) de los Estados, de las autoridades gubernamentales regionales y locales o de otros organismos regulados por el Derecho público, respecto de las actividades en las que participen como autoridades públicas; b) para las mercancías transportadas por el Rin, las vías navegables del Rin, el Danubio o las vías navegables del Danubio; c) para las mercancías transportadas mediante instalaciones de transporte fijas; d) en casos específicos establecidos en la legislación aduanera en los que las mercancías se incluyan en el régimen de importación temporal, y e) para las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión utilizando la simplificación mencionada en el artículo 140, apartado 4, letra e), y transportadas por mar o por aire entre puertos o aeropuertos de la Unión. 8.   Las autoridades aduaneras podrán conceder una dispensa al requisito de una garantía cuando el importe de los derechos de importación o de exportación que deba ser garantizado no sobrepase un umbral determinado. 9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos en que no se exija garantía alguna para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal mencionadas en el apartado 7, letra d), del presente artículo y mediante el establecimiento del umbral de dispensa del requisito de constitución de una garantía mencionado en el apartado 8 del presente artículo. 10.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para constituir y supervisar la garantía a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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