Art. 192
Reglas especiales para el cálculo del importe de los derechos de importación
Artículo 192
Reglas especiales para el cálculo del importe de los derechos de importación
1. Cuando los costes de almacenamiento o de las operaciones usuales de manipulación se hayan generado en el territorio aduanero de la Unión respecto de mercancías incluidas en un régimen aduanero o en depósito temporal, no se tendrán en cuenta dichos costes o cualquier incremento de valor en el cálculo del importe de los derechos de importación si el importador o, en su caso, el declarante suministra pruebas satisfactorias de dichos costes.
No obstante, se tendrá en cuenta el valor en aduana, la cantidad y el origen de las mercancías no pertenecientes a la Unión utilizados en las operaciones para el cálculo del importe de los derechos de importación.
2. Cuando la clasificación arancelaria de las mercancías incluidas en un régimen aduanero cambie como consecuencia de operaciones usuales de manipulación en el territorio aduanero de la Unión, se aplicará, a solicitud del importador o, en su caso, del declarante, la clasificación arancelaria original de las mercancías incluidas en el régimen.
3. Cuando nazca una deuda aduanera para productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, el importe de los derechos de importación correspondiente a dicha deuda se determinará, a solicitud del importador, sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad y el origen de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo en el momento de su inclusión en dicho régimen.
4. Cuando los productos transformados resulten de regímenes de perfeccionamiento activo posteriores respecto de mercancías incluidas en un primer régimen de perfeccionamiento activo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, el importador solo podrá solicitar el cálculo de la deuda sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad y el origen de las mercancías incluidas en ese primer régimen de perfeccionamiento activo.
5. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, el importe de los derechos de importación se determinará de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo sin solicitud del importador, del exportador o, en su caso, del declarante, a fin de evitar que se eludan las medidas mencionadas en el artículo 166, apartado 2, letra h).
6. Cuando nazca una deuda aduanera en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución, el importe de los derechos de importación se calculará basándose en el coste de la operación de transformación llevada a cabo fuera del territorio aduanero de la Unión.
7. Cuando nazca una deuda aduanera de conformidad con el artículo 185 o el artículo 188 del presente Reglamento y el incumplimiento que origine la deuda aduanera no constituya una tentativa de fraude, también se aplicará lo siguiente:
a)
el tratamiento arancelario favorable de las mercancías en virtud de la legislación aduanera;
b)
la franquicia o una exención total o parcial de los derechos de importación o de exportación en virtud del artículo 166, apartado 2, letras d) a g), de los artículos 111, 112 y 113 o de los artículos 161 a 165 del presente Reglamento, o
c)
la franquicia en virtud del Reglamento (CE) n.o 1186/2009.
8. La Comisión estará facultada adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas a las que se refiere el presente artículo para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a las mercancías con respecto a las cuales haya nacido una deuda aduanera en el contexto de un régimen especial y los casos específicos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
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