Art. 19
Suspensión de la ejecución
Artículo 19
Suspensión de la ejecución
1. La presentación de un recurso no provocará la suspensión de la ejecución de la decisión objeto de recurso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras ordenarán la suspensión total o parcial de la ejecución de dicha decisión cuando tengan razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión objeto de recurso con la legislación aduanera o para pensar que la persona interesada podría sufrir un daño irreparable.
3. En los casos mencionados en el apartado 2, cuando la decisión objeto de recurso determine la obligación de pagar derechos de importación o de exportación, la suspensión de la ejecución de la decisión estará supeditada a la constitución de una garantía, salvo que se determine, basándose en una evaluación documentada, que dicha garantía podría causar al deudor graves dificultades económicas o sociales.
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