Art. 187
Exportación y perfeccionamiento pasivo
Artículo 187
Exportación y perfeccionamiento pasivo
1. Nacerá una deuda aduanera de exportación por la inclusión de mercancías en el régimen de exportación o el régimen de perfeccionamiento pasivo cuando el exportador notifique la disponibilidad de las mercancías de conformidad con el artículo 74, apartado 1.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, nacerá una deuda aduanera en los momentos siguientes:
a)
en el levante de las mercancías, cuando sea de aplicación el artículo 205, apartado 5;
b)
en la admisión de la declaración en aduana, en su caso, hasta el 28 de febrero de 2034.
3. El exportador será el deudor. En caso de representación indirecta, tanto el representante aduanero como la persona por cuya cuenta actúe el representante aduanero serán deudores y responsables, de manera solidaria, de la deuda aduanera.
4. Cuando la información facilitada para la inclusión de las mercancías en el régimen de exportación o el régimen de perfeccionamiento pasivo lleve a no percibir la totalidad o parte de los derechos de exportación, será también deudor la persona que facilitó la información y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.
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