Art. 185
Deuda aduanera nacida por incumplimiento
Artículo 185
Deuda aduanera nacida por incumplimiento
1. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:
a)
una obligación establecida en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio;
b)
una obligación establecida en la legislación aduanera relativa al destino final de las mercancías dentro del territorio aduanero de la Unión;
c)
una condición que regule la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación.
2. El momento en que nace la deuda aduanera será cualquiera de los siguientes:
a)
cuando sea generada por el incumplimiento de una obligación, el momento en que se incumpla o deje de cumplir dicha obligación;
b)
el momento en que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posteriormente se compruebe que no se había cumplido efectivamente una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación.
3. En los casos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), el deudor será cualquiera de las siguientes personas:
a)
toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de las obligaciones en cuestión;
b)
toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido una obligación con arreglo a la legislación aduanera y que hubiera actuado por cuenta de la persona que estaba obligada a cumplir la obligación, o hubiera participado en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación;
c)
toda persona que hubiera adquirido o poseído las mercancías en cuestión y que supiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una obligación establecida por la legislación aduanera.
4. En los casos mencionados en el apartado 1, letra c), será deudor la persona que deba cumplir las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación.
5. Cuando se facilite a las autoridades aduaneras la información requerida con arreglo a la legislación aduanera y relativa a las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen aduanero, y dicha información lleve a no percibir la totalidad o parte de los derechos de importación, será también deudor la persona que facilitó la información y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.
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Procelex:32026R2108#art-185