Art. 184
Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias
Artículo 184
Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias
1. Nacerá una deuda aduanera en el momento del levante de los productos para su reexportación cuando:
a)
un acuerdo preferencial entre la Unión y terceros países o grupos de dichos países establezca que el trato arancelario preferencial de los productos originarios de la Unión exige que las mercancías no originarias utilizadas en su fabricación estén sujetas al pago de los derechos de importación, y
b)
se haya expedido o establecido una prueba de origen para esos productos.
2. Se calculará la deuda aduanera como el importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda que habría nacido si las mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de los productos que se reexportan se hubieran despachado a libre práctica en la misma fecha.
3. El exportador será el deudor. En caso de representación indirecta, tanto el representante aduanero como la persona por cuya cuenta actúe el representante aduanero serán deudores y responsables, de manera solidaria, de la deuda aduanera.
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