Art. 180 · Valor en aduana a efectos de derechos de exportación

Art. 180

Valor en aduana a efectos de derechos de exportación

Artículo 180 Valor en aduana a efectos de derechos de exportación 1.   Cuando se establezcan derechos de exportación, el valor a efectos de estos se determinará sobre la base de: a) el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando se vendan para su exportación desde el territorio aduanero de la Unión, siempre que el comprador y el vendedor no estén vinculados o que su vínculo no haya influido en dicho precio, ajustado, en su caso, de conformidad con los apartados 2 y 3, y según resulte de los datos facilitados por el exportador, o b) un valor basado en datos objetivos y verificables, como el precio de mercado de mercancías idénticas o similares exportadas desde la Unión en el mismo lugar y momento, cuando el precio a que se refiere la letra a) del presente apartado no se conozca, esté incompleto o no refleje el valor económico de las mercancías. 2.   El valor a efectos de los derechos de exportación incluirá todos los costes directamente relacionados con la transacción de exportación. 3.   El valor a efectos de los derechos de exportación excluirá los costes contraídos tras haber abandonado las mercancías el territorio aduanero de la Unión, así como cualquier pago no relacionado con las mercancías exportadas. 4.   En caso necesario, las autoridades aduaneras podrán solicitar más pruebas para verificar los datos facilitados por el exportador o determinar el valor a efectos de los derechos de exportación de conformidad con el presente artículo. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos exigidos para determinar el valor en aduana a efectos de los derechos de exportación a que se refiere el presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:32026R2108#art-180