Art. 169 · Adquisición del origen no preferencial

Art. 169

Adquisición del origen no preferencial

Artículo 169 Adquisición del origen no preferencial 1.   Se considerará que las mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio tienen su origen en dicho país o territorio. 2.   Se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de las normas en virtud de las cuales las mercancías, cuya determinación del origen no preferencial se exige a efectos de la aplicación de las medidas de la Unión a que se refiere el artículo 168, se considere que han sido obtenidas enteramente en un solo país o territorio o que han sido objeto de una última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que constituya una fase importante de fabricación en un país o territorio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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celex:32026R2108#art-169