Art. 165
Importación anticipada de los productos de sustitución
Artículo 165
Importación anticipada de los productos de sustitución
1. Las autoridades aduaneras autorizarán, con arreglo a condiciones por ellas fijadas y a solicitud de la persona interesada, que los productos de sustitución se importen con anterioridad a la exportación de las mercancías defectuosas.
La importación anticipada de un producto de sustitución dará lugar a la constitución de una garantía que cubra el importe del derecho de importación que sería exigible si las mercancías defectuosas no llegaran a exportarse de conformidad con el apartado 2.
2. La exportación de las mercancías defectuosas deberá realizarse dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de despacho a libre práctica de los productos de sustitución.
3. Cuando, debido a circunstancias excepcionales, las mercancías defectuosas no puedan exportarse dentro del plazo mencionado en el apartado 2, las autoridades aduaneras podrán conceder una prórroga razonable de dicho plazo, previa solicitud motivada del titular de la autorización.
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