Art. 16 · Gestión de las decisiones relativas a las informaciones vinculantes

Art. 16

Gestión de las decisiones relativas a las informaciones vinculantes

Artículo 16 Gestión de las decisiones relativas a las informaciones vinculantes 1.   Las decisiones IAV dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 15, apartado 3, cuando dejen de ajustarse a la legislación como consecuencia de: a) la adopción de una modificación de las nomenclaturas a que se refiere el artículo 166, apartado 2, letras a) y b), o b) la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 167, apartado 4. En tales casos, las decisiones IAV dejarán de ser válidas con efecto a partir de la fecha de aplicación de las modificaciones o las medidas. 2.   Las decisiones IVO dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 15, apartado 3: a) si dejan de ser conformes con el Derecho de la Unión como consecuencia de la adopción de un acto jurídicamente vinculante de la Unión o de la celebración de un acuerdo por parte de la Unión que sea aplicable en la Unión, dejando de ser válidas con efecto a partir de la fecha de aplicación de dicho acto o acuerdo, o b) si dejan de ser compatibles con el Acuerdo sobre Normas de Origen elaborado en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o con los dictámenes consultivos, la información, el asesoramiento y actos similares sobre la determinación del origen de las mercancías encaminados a garantizar una interpretación y una aplicación uniformes de dicho Acuerdo, dejando de ser válidas con efecto a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3.   Las decisiones IVV dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 15, apartado 3: a) si dejan de ser conformes con el Derecho de la Unión como consecuencia de la adopción de un acto jurídicamente vinculante de la Unión, dejando de ser válidas con efecto a partir de la fecha de aplicación de dicho acto, o b) si dejan de ser compatibles con el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (31) o con las decisiones adoptadas a efectos de interpretación de dicho Acuerdo por el Comité de Valoración en Aduana, dejando de ser válidas con efecto a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 4.   Las decisiones relativas a las informaciones vinculantes no dejarán de ser válidas con efecto retroactivo. 5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 7, y en el artículo 11, las autoridades aduaneras únicamente anularán las decisiones relativas a las informaciones vinculantes cuando se hayan basado en información incorrecta o incompleta facilitada por los solicitantes. 6.   Las autoridades aduaneras revocarán las decisiones relativas a las informaciones vinculantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 7, y en el artículo 12. Sin embargo, dichas decisiones no se revocarán a solicitud del titular de la decisión. 7.   Las decisiones relativas a las informaciones vinculantes no podrán rectificarse. 8.   Las autoridades aduaneras revocarán las decisiones IAV cuando dejen de ser compatibles con la interpretación de las nomenclaturas a que se refiere el artículo 166, apartado 2, letras a) y b), como consecuencia de cualquiera de los supuestos siguientes: a) la adopción de las notas explicativas a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra a), primer guion, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (32), a partir de cuya fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea la decisión IAV quedaría revocada; b) el pronunciamiento de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; la decisión IAV quedaría revocada a partir de la fecha de la publicación del fallo de dicha sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea; c) la adopción de decisiones de clasificación, criterios de clasificación o modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado por la organización creada por el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; la decisión IAV quedaría revocada a partir de la fecha de publicación de la correspondiente comunicación de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. 9.   Las decisiones IVO e IVV se revocarán cuando dejen de ser compatibles con una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con efecto a partir de la fecha de publicación del fallo de la sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea. 10.   Cuando una decisión relativa a las informaciones vinculantes deje de ser válida de conformidad con el apartado 1, letra b), o con los apartados 2 o 3, o se revoque de conformidad con los apartados 6, 8 o 9, la decisión podrá seguir utilizándose en relación con contratos firmes basados en ella y celebrados antes de que haya dejado de ser válida o haya sido revocada. Dicha prórroga de la utilización no se aplicará cuando una decisión IVO se adopte para mercancías que vayan a ser exportadas. La duración de la prórroga de la utilización a que se hace referencia en el párrafo primero no excederá de seis meses a partir de la fecha en que la decisión relativa a las informaciones vinculantes haya dejado de ser válida o haya sido revocada. No obstante, las medidas a que se refieren el artículo 167, apartado 4, el artículo 172 o el artículo 182 podrán excluir dicha prórroga o establecer un plazo más corto. Cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación o de exportación en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras, el período de seis meses se sustituirá por el período de validez del certificado de que se trate. Para poder beneficiarse de la prórroga de la utilización de una decisión relativa a las informaciones vinculantes, el titular de dicha decisión presentará una solicitud a la autoridad aduanera que adoptó la decisión en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que dicha decisión haya dejado de ser válida o haya sido revocada, indicando las cantidades para las que se solicita la prórroga de la utilización y el Estado miembro o los Estados miembros en los que las mercancías van a ser despachadas durante el plazo de la prórroga de la utilización. La autoridad aduanera tomará una decisión sobre la prórroga de la utilización y la notificará al titular con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de toda la información necesaria para poder adoptar dicha decisión. 11.   La Comisión notificará a las autoridades aduaneras: a) la suspensión de la adopción de decisiones relativas a informaciones vinculantes respecto de mercancías en relación con las cuales no se garantice una clasificación arancelaria o una determinación del origen o del valor en aduana correctas y uniformes, o b) el levantamiento de la suspensión mencionada en la letra a). 12.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, en forma de decisiones, mediante los que se solicite a los Estados miembros que revoquen una decisión IAV, IVO o IVV, a fin de garantizar que se atribuye a las mercancías una clasificación arancelaria o una determinación del origen o del valor en aduana correctas y uniformes. Antes de adoptar tal decisión, la Comisión comunicará los motivos en los que pretende basar su decisión al titular de la decisión IAV, IVO o IVV, el cual tendrá la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo establecido, que comenzará a contar a partir de la fecha en que reciba o se considere que deba haber recibido la comunicación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 283, apartado 2. 13.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas para la adopción de las decisiones a que se refiere el apartado 12 del presente artículo, en particular en lo que respecta a la comunicación a los interesados de los motivos en los que la Comisión pretende basar sus decisiones y del plazo en el que dichas personas pueden presentar observaciones. 14.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento aplicables a: a) la utilización de una decisión relativa a las informaciones vinculantes una vez que haya dejado de ser válida o haya sido revocada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del presente artículo; b) la notificación a las autoridades aduaneras de conformidad con el apartado 11 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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