Art. 159 · Plazo de ultimación del régimen

Art. 159

Plazo de ultimación del régimen

Artículo 159 Plazo de ultimación del régimen 1.   Las autoridades aduaneras fijarán el plazo para la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo de conformidad con el artículo 129. Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que las mercancías no pertenecientes a la Unión sean incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y tendrá en cuenta el tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones de transformación y para ultimar dicho régimen. 2.   Las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga razonable del plazo especificado con arreglo al apartado 1, previa solicitud motivada del titular de la autorización. La autorización podrá especificar que el plazo que comience en un mes, trimestre o semestre en curso deba finalizar el último día de un mes, trimestre o semestre ulterior, respectivamente. 3.   En los casos de exportación anticipada de conformidad con el artículo 133, apartado 2, letra d), se especificará en la autorización el plazo dentro del cual las mercancías no pertenecientes a la Unión deban ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo. Al especificar dicho plazo, las autoridades aduaneras tendrán en cuenta el tiempo necesario para la adquisición y el transporte hasta el territorio aduanero de la Unión que haya indicado el solicitante. Dicho plazo se estipulará en meses, y no será superior a doce meses. Empezará a contar a partir de la fecha de inclusión de los productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes correspondientes en el régimen de exportación.
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