Art. 158 · Ámbito de aplicación

Art. 158

Ámbito de aplicación

Artículo 158 Ámbito de aplicación 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser utilizadas dentro del territorio aduanero de la Unión en una o más operaciones de transformación sin quedar sujetas a: a) derechos de importación u otros gravámenes, incluidos los derechos antidumping, los derechos compensatorios o las medidas de salvaguardia; b) medidas de política comercial distintas de las que prohíban la entrada o salida de mercancías en el territorio aduanero de la Unión. 2.   Las condiciones para la inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo serán las siguientes: a) que se haya concedido una autorización de conformidad con el artículo 125 y el presente artículo; b) que los datos exigidos hayan sido facilitados a las autoridades aduaneras o puestos a su disposición; c) que las mercancías cumplan otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras, y d) que las mercancías hayan llegado al lugar de levante para el régimen aduanero. 3.   El régimen de perfeccionamiento activo podrá utilizarse en casos distintos de la reparación y la destrucción únicamente a condición de que las mercancías incluidas en dicho régimen, sin perjuicio de la utilización de ayudas a la producción, puedan ser identificadas en los productos transformados. En el caso a que se refiere el artículo 133, el régimen de perfeccionamiento activo podrá utilizarse cuando sea posible comprobar que se reúnen las condiciones establecidas en el mismo para las mercancías equivalentes. 4.   Como complemento de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, el régimen de perfeccionamiento activo también podrá aplicarse a cualquiera de las mercancías siguientes: a) mercancías destinadas a ser objeto de operaciones para garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su despacho a libre práctica; b) mercancías que deban ser objeto de manipulaciones usuales de conformidad con el artículo 132. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo.
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