Art. 156 · Régimen de destino final

Art. 156

Régimen de destino final

Artículo 156 Régimen de destino final 1.   En el marco del régimen de destino final, las mercancías podrán ser despachadas a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos previsto en los actos jurídicos de la Unión, a condición de que el importador asigne las mercancías a un destino especial. 2.   Las condiciones para la inclusión de mercancías en el régimen de destino final serán las siguientes: a) que se haya concedido una autorización de conformidad con el artículo 125 y el presente artículo; b) que los datos exigidos hayan sido facilitados a las autoridades aduaneras o puestos a su disposición; c) que se hayan pagado o estén garantizados todos los derechos de importación u otros gravámenes devengados, incluidos los derechos antidumping, los derechos compensatorios o las medidas de salvaguardia, a menos que las mercancías sean objeto de una solicitud de utilización de un contingente arancelario; d) que las mercancías hayan llegado al lugar de levante para el régimen aduanero, y e) que las mercancías cumplan las otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras. 3.   Si las mercancías se encuentran en una fase de la producción que, desde una perspectiva económica, solo dé lugar al destino final establecido, las autoridades aduaneras podrán establecer en la autorización las condiciones que deberán reunir dichas mercancías para que se considere que se han utilizado para los fines establecidos en los actos jurídicos de la Unión que contemplan la exención de derechos o el tipo reducido de derechos. 4.   Si las mercancías son aptas para un uso repetido y las autoridades aduaneras lo consideran oportuno con el fin de evitar abusos, la vigilancia aduanera se mantendrá durante un período no superior a dos años desde la fecha de su primera utilización para los fines establecidos en los actos jurídicos de la Unión que contemplan la exención de derechos o el tipo reducido de derechos. 5.   Cuando la normativa aplicable exija un coeficiente de rendimiento, el artículo 157 se aplicará al régimen de destino final. 6.   Los desperdicios y desechos que resulten del proceso de elaboración o transformación de la mercancía con arreglo al destino final establecido, así como las pérdidas de materia debidas a causas naturales, se considerarán mercancías asignadas al destino final establecido. 7.   Los desperdicios y desechos derivados de la destrucción de mercancías incluidas en el régimen de destino final prescrito se considerarán incluidos en el régimen de depósito aduanero. 8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la inclusión de mercancías en el régimen de destino final a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo.
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