Art. 150
Mercancías no pertenecientes a la Unión en zonas francas
Artículo 150
Mercancías no pertenecientes a la Unión en zonas francas
1. Mientras permanezcan en una zona franca, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser despachadas a libre práctica o ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, de importación temporal o de destino final, en las condiciones establecidas para dichos regímenes.
En tales casos, dichas mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca.
2. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los suministros o al almacenamiento para el avituallamiento, y en la medida en que lo permita el régimen correspondiente, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán utilizarse o consumirse en una zona franca siempre que:
a)
su despacho a libre práctica o inclusión en el régimen de importación temporal no implique la aplicación de derechos de importación, de medidas de política agrícola o comercial común o de medidas que prohíban la utilización de dichas mercancías en la Unión;
b)
se facilite o se ponga a disposición de las autoridades aduaneras información adecuada sobre tal utilización o consumo.
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