Art. 148
Designación de zonas francas
Artículo 148
Designación de zonas francas
1. Los Estados miembros podrán designar determinadas partes del territorio aduanero de la Unión como zonas francas.
Los Estados miembros fijarán el perímetro de cada zona franca y los puntos de acceso y de salida de ella.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Autoridad Aduanera de la UE información sobre las zonas francas en funcionamiento en sus respectivos territorios.
3. Las zonas francas estarán cercadas.
El perímetro y los puntos de acceso y de salida de las zonas francas estarán sometidos a vigilancia aduanera.
4. Las personas, las mercancías y los medios de transporte que entren en una zona franca o salgan de ella podrán ser sometidos a controles aduaneros.
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