Art. 139 · Destinatario autorizado y expedidor autorizado a efectos de operaciones TIR

Art. 139

Destinatario autorizado y expedidor autorizado a efectos de operaciones TIR

Artículo 139 Destinatario autorizado y expedidor autorizado a efectos de operaciones TIR 1.   Las autoridades aduaneras podrán, previa solicitud, autorizar a una persona (un «destinatario autorizado») a recibir mercancías trasladadas de conformidad con el Convenio TIR en un lugar autorizado, de modo que se termine la operación en el sentido del artículo 1, letra d), del Convenio TIR. 2.   Las autoridades aduaneras podrán, previa solicitud, autorizar a una persona (un «expedidor autorizado») a enviar mercancías para ser trasladadas de conformidad con el Convenio TIR desde un lugar autorizado, de modo que se inicie la operación en el sentido del artículo 1, letra c), del Convenio TIR. A tal efecto, el expedidor autorizado estará autorizado a emplear precintos especiales, tal como se contempla en el artículo 140, apartado 4, letra c), del presente Reglamento. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones de concesión de las autorizaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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