Art. 128
Registros
Artículo 128
Registros
1. El titular de la autorización a que se refiere el artículo 125, apartados 1 y 2, el importador o el exportador, así como cualquier persona que ejerza una actividad de almacenamiento, elaboración o transformación de mercancías o de venta o compra de mercancías en zonas francas llevarán los registros adecuados, de la forma aprobada por las autoridades aduaneras y, salvo las excepciones establecidas en la legislación aduanera, los facilitarán o pondrán a disposición en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.
Dichos registros contendrán la información y los datos que permitan a las autoridades aduaneras la vigilancia del régimen de que se trate, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías incluidas en dicho régimen, a su estatuto aduanero y a su circulación.
2. Se considerará que un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras o un operador de confianza certificado cumple la obligación establecida en el apartado 1 si sus registros resultan adecuados a los fines del régimen especial en cuestión.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la especificación de los tipos de información y los datos que deben figurar en los registros, así como las excepciones a la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo de facilitarlos o ponerlos a disposición en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.
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Procelex:32026R2108#art-128