Art. 127 · Rectificación retroactiva de la autorización

Art. 127

Rectificación retroactiva de la autorización

Artículo 127 Rectificación retroactiva de la autorización 1.   Previa solicitud motivada del titular de la autorización, presentada dentro del período de validez de la autorización a que se refiere el artículo 125, apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras podrán rectificar con efecto retroactivo la autorización concedida. Sin embargo, el titular de la autorización podrá presentar la solicitud de rectificación de la autorización una vez vencido el período de validez de la autorización si hay mercancías incluidas en el régimen aduanero pertinente que no se ha ultimado. 2.   En la decisión sobre la rectificación retroactiva de la autorización, las autoridades aduaneras fijarán la fecha a partir de la cual surtirá efecto dicha rectificación. 3.   Una rectificación retroactiva no surtirá efecto antes de la fecha en que la autorización surta efecto. 4.   No será posible efectuar ninguna rectificación retroactiva en ninguno de los casos siguientes: a) si la solicitud se presenta después de que las autoridades aduaneras hayan informado al titular de la autorización de su intención de examinar las mercancías o de llevar a cabo un control; b) si la solicitud se presenta después de que las autoridades aduaneras hayan informado al titular de la autorización de que han constatado que los datos de la autorización no son correctos; c) si la solicitud está relacionada con una tentativa de fraude o abuso por parte del titular de la autorización. 5.   La solicitud de rectificación retroactiva no se referirá al período de validez de la autorización concedida. 6.   La rectificación retroactiva de la autorización no requerirá un dictamen de la Autoridad Aduanera de la UE, tal como se contempla en el artículo 125, apartado 5 y 6.
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