Art. 12 · Revocación, suspensión y rectificación de decisiones favorables

Art. 12

Revocación, suspensión y rectificación de decisiones favorables

Artículo 12 Revocación, suspensión y rectificación de decisiones favorables 1.   Una decisión favorable se revocará o rectificará cuando: a) no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse una o varias de las condiciones establecidas para su adopción; b) el titular de la decisión incumpla las obligaciones que en ella se imponen, o c) el titular de la decisión así lo solicite. 2.   Una decisión favorable se suspenderá cuando: a) la autoridad aduanera considere que pueden existir motivos suficientes para la anulación, revocación o rectificación de la decisión, pero no disponga aún de todos los elementos necesarios para decidir sobre la anulación, revocación o rectificación; b) la autoridad aduanera considere que no se dan las condiciones para la decisión o que el titular de la decisión no cumple las obligaciones impuestas por dicha decisión, y sea conveniente conceder al titular de la decisión tiempo para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las condiciones o de las obligaciones; c) el titular de la decisión solicite la suspensión por encontrarse, temporalmente, en la imposibilidad de cumplir las condiciones de tal decisión o las obligaciones por ella impuestas. En los casos mencionados en las letras b) y c), el titular de la decisión notificará a la autoridad aduanera competente para adoptar la decisión las medidas que vaya a adoptar para garantizar el cumplimiento de las condiciones y de las obligaciones, así como el plazo que necesita para adoptarlas. 3.   Salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, la revocación de una decisión favorable a varias personas únicamente podrá afectar a aquella que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa decisión. 4.   La revocación, suspensión o rectificación de una decisión será notificada al titular de dicha decisión. 5.   El artículo 8, apartado 4, se aplicará a la revocación, suspensión o rectificación de la decisión. No obstante, en casos excepcionales en que así lo requieran los intereses legítimos del titular de la decisión, las autoridades aduaneras podrán aplazar la fecha en que la revocación o rectificación deba comenzar a surtir efectos hasta un máximo de un año. Esa fecha deberá indicarse en la decisión de revocación o rectificación. 6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de: a) los casos específicos mencionados en el apartado 3 en que las autoridades aduaneras están autorizadas a revocar una decisión favorable dirigida a varias personas y que ello afecte a personas distintas de aquella que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa decisión; b) los casos excepcionales en los que las autoridades aduaneras están autorizadas a aplazar la fecha en que la revocación o rectificación surta efecto de conformidad con el apartado 5, párrafo segundo. 7.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la revocación, suspensión o rectificación de una decisión favorable. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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