Art. 119
Rectificación de la información previa a la salida
Artículo 119
Rectificación de la información previa a la salida
1. El exportador o las personas a que se refiere el artículo 117 rectificarán uno o varios elementos de datos de la información previa a la salida cuando:
a)
el exportador o las personas a que se refiere el artículo 117 tengan conocimiento de que la información pertinente ha cambiado en sus registros o de que la información es incorrecta, o
b)
una autoridad aduanera solicite al exportador o a las personas a que se refiere el artículo 117 que lo hagan debido a la falta de exactitud o exhaustividad de los datos o a problemas con la calidad de los datos, en particular cuando se hayan detectado como resultado del análisis de riesgos realizado.
2. El exportador o las otras personas a que se refiere el artículo 117 no rectificarán la información previa a la salida cuando:
a)
las autoridades aduaneras hayan dado instrucciones a la persona que haya facilitado o puesto a disposición la información previa a la salida y al transportista, si no es el mismo que esa persona, de que no debe procederse a la carga o el transporte de las mercancías, tal como se contempla en el artículo 118, apartado 2, letra a);
b)
las autoridades aduaneras hayan informado al transportista o la persona que haya facilitado o puesto a disposición la información previa a la salida de que desean examinar las mercancías;
c)
las autoridades aduaneras hayan comprobado que la información previa a la salida es incorrecta;
d)
los datos de la información previa a la salida se hayan incluido en la lista de datos que no pueden rectificarse;
e)
las autoridades aduaneras hayan concedido el levante para la salida de las mercancías.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos de la información previa a la salida que no pueden rectificarse a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la rectificación de la información previa a la salida a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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Procelex:32026R2108#art-119