Art. 114
Exportación
Artículo 114
Exportación
1. Las mercancías de la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión se incluirán en el régimen de exportación.
2. Las condiciones para la inclusión de mercancías en el régimen de exportación serán las siguientes:
a)
que los datos exigidos hayan sido facilitados o puestos a disposición de las autoridades aduaneras;
b)
que se hayan pagado o estén garantizados los derechos de exportación u otros gravámenes devengados, y
c)
que las mercancías cumplan otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.
3. Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas, según proceda, a:
a)
la devolución o condonación de los derechos de importación;
b)
las formalidades necesarias en virtud de disposiciones aplicables a otros gravámenes;
c)
las normas de procedimiento en materia de exportación y salida.
4. El apartado 1 no se aplicará a las mercancías de la Unión:
a)
incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo;
b)
que salgan del territorio aduanero de la Unión después de haberse incluido en el régimen de destino final;
c)
entregadas como suministro de aeronaves o embarcaciones exentas del IVA o de impuestos especiales o sujetas a IVA o impuestos especiales de tipo cero, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, para las que se exigirá una prueba de tal entrega;
d)
incluidas en el régimen de tránsito interno;
e)
que se trasladen temporalmente fuera del territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 73.
5. Las formalidades aduaneras aplicables al régimen de exportación se aplicarán en los casos a que se refiere el apartado 4, letras a) y b), así como el apartado 4, letra c), independientemente del destino de la aeronave o la embarcación.
6. No se considerarán exportadas desde el territorio aduanero de la Unión las mercancías expedidas con destino a la isla de Helgoland.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la inclusión de mercancías en el régimen de exportación a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo.
8. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento en materia de exportación y salida a que se refiere el apartado 3, letra c), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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Procelex:32026R2108#art-114