Art. 110
Aplicación de medidas de política comercial al perfeccionamiento activo y pasivo
Artículo 110
Aplicación de medidas de política comercial al perfeccionamiento activo y pasivo
1. Cuando los productos transformados obtenidos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo sean despachados a libre práctica y el cálculo del importe del derecho de importación se realice de conformidad con el artículo 192, apartado 3, las medidas de política comercial que deberán aplicarse serán las aplicables al despacho a libre práctica de las mercancías que se hayan incluido en el régimen de perfeccionamiento activo.
2. El apartado 1 no se aplicará a los desperdicios y deshechos.
3. Cuando los productos transformados obtenidos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo sean despachados a libre práctica y el cálculo del importe del derecho de importación se realice de conformidad con el artículo 191, apartado 1, las medidas de política comercial aplicables a esas mercancías se aplicarán únicamente cuando las mercancías que se hayan incluido en el régimen de perfeccionamiento activo estén sujetas a dichas medidas.
4. Las medidas de política comercial no se aplicarán a los productos transformados que hayan sido despachados a libre práctica tras perfeccionamiento pasivo cuando:
a)
los productos transformados conserven su origen de la Unión según la acepción del artículo 169;
b)
el perfeccionamiento pasivo conlleve la reparación, incluido el sistema de intercambios estándar a que se refiere el artículo 164, o
c)
el perfeccionamiento pasivo tenga lugar después de operaciones de transformación ulteriores de conformidad con el artículo 160.
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