Art. 109
Ámbito de aplicación y efectos
Artículo 109
Ámbito de aplicación y efectos
1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a ser introducidas en el mercado de la Unión o destinadas a utilización o consumo privados dentro del territorio aduanero de la Unión se incluirán en el régimen de despacho a libre práctica.
2. El despacho a libre práctica conferirá a las mercancías no pertenecientes a la Unión el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
3. Las condiciones de inclusión de mercancías en el régimen de despacho a libre práctica serán las siguientes:
a)
que se hayan facilitado a las autoridades aduaneras o puesto a su disposición los datos requeridos, que deben incluir, como mínimo, la identidad del importador responsable de las mercancías, del vendedor, del comprador, del fabricante, del proveedor del producto, cuando sea diferente del fabricante, y del operador económico responsable en la Unión de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 y con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2023/988, el valor, el origen, la clasificación arancelaria y una descripción de las mercancías, la referencia única del envío y su ubicación, así como la lista de otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras;
b)
en el caso de las mercancías importadas por un importador de ventas a distancia que haya optado por utilizar el régimen de la IOSS, los datos requeridos incluirán, además de los contemplados en la letra a), la información inscrita en los registros de las operaciones cubiertas por el régimen de la IOSS, mantenidos por el sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 369 quinvicies, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE;
c)
que se hayan pagado o estén garantizados todos los derechos de importación u otros gravámenes devengados, incluidos los derechos antidumping, los derechos compensatorios o las medidas de salvaguardia, a menos que las mercancías sean objeto de una solicitud de utilización de un contingente arancelario;
d)
que las mercancías hayan llegado al lugar de levante del territorio aduanero de la Unión, y
e)
que las mercancías cumplan otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la inclusión de mercancías en el régimen de despacho a libre práctica a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo o en los que se prevean excepciones a dicha letra justificadas por el tipo de tráfico de que se trate.
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Procelex:32026R2108#art-109