Art. 106
Rectificación de la información sobre el depósito temporal
Artículo 106
Rectificación de la información sobre el depósito temporal
1. Las personas a que se refiere el artículo 105, apartado 2, rectificarán uno o varios elementos de datos de la información sobre el depósito temporal:
a)
cuando tengan conocimiento de que la información pertinente ha cambiado en sus registros, o
b)
cuando una autoridad aduanera les solicite que lo hagan debido a la falta de exactitud o de exhaustividad de los datos o a problemas con la calidad de los datos.
2. Las personas a que se refiere el artículo 105, apartado 2, no rectificarán la información sobre el depósito temporal cuando:
a)
las autoridades aduaneras hayan informado a esas personas de su intención de examinar las mercancías;
b)
las autoridades aduaneras hayan informado a esas personas de que han constatado que los datos facilitados o puestos a disposición son incorrectos, o
c)
las mercancías hayan salido del almacén de depósito temporal, salvo disposición en contrario.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos para rectificar la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para rectificar, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la información contemplada. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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Procelex:32026R2108#art-106