Art. 105 · Información sobre el depósito temporal

Art. 105

Información sobre el depósito temporal

Artículo 105 Información sobre el depósito temporal 1.   Las mercancías no pertenecientes a la Unión sobre las que se haya facilitado o puesto a disposición de la autoridad aduanera una notificación de llegada de las mercancías serán objeto de información sobre el depósito temporal que contenga todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el depósito temporal. 2.   La persona a que se refiere el artículo 101, el titular de una autorización para la explotación de un almacén de depósito temporal u otra persona que sea titular de las mercancías facilitará o pondrá a disposición la información sobre el depósito temporal, a más tardar en el momento en que las mercancías se introduzcan en el almacén de depósito temporal o en otros lugares designados o aprobados por las autoridades aduaneras. 3.   Salvo disposición en contrario, las autoridades aduaneras no exigirán que se facilite o se ponga a disposición la información relativa al depósito temporal cuando: a) a más tardar en el momento de la notificación de llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Unión, se determine el estatuto aduanero de dichas mercancías como mercancías de la Unión de conformidad con el artículo 71, o b) los datos necesarios para el régimen aduanero o la reexportación ya se hayan facilitado a las autoridades aduaneras o puesto a su disposición. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante: a) la especificación de los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo en los que las autoridades aduaneras no deben exigir que se facilite o se ponga a disposición la información relativa al depósito temporal; b) la determinación de los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la aplicación de las disposiciones que regulan el depósito temporal. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la presentación de la información sobre el depósito temporal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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