Art. 104
Depósito temporal de mercancías
Artículo 104
Depósito temporal de mercancías
1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión estarán en depósito temporal desde el momento en que la persona a que se refiere el artículo 101 notifique su llegada al territorio aduanero de la Unión con arreglo a dicho artículo hasta que se incluyan en un régimen aduanero o salgan del territorio aduanero de la Unión, o hasta que las autoridades aduaneras regularicen la situación de las mercancías con arreglo al apartado 7 del presente artículo.
2. Las mercancías no pertenecientes a la Unión que circulen al amparo de un régimen de tránsito estarán en depósito temporal una vez finalizado el régimen de tránsito hasta que se incluyan en otro régimen aduanero o salgan del territorio aduanero de la Unión, o hasta que las autoridades aduaneras regularicen la situación de las mercancías con arreglo al apartado 7.
3. Las mercancías no pertenecientes a la Unión en depósito temporal se almacenarán en almacenes de depósito temporal autorizados de conformidad con el artículo 108 o, en casos justificados, en otros lugares designados o aprobados por las autoridades aduaneras, incluidos lugares indicados por operadores de confianza certificados.
4. El titular de una autorización para la explotación de un almacén de depósito temporal a que se refiere el artículo 108, o la persona que almacene las mercancías cuando estas se hayan depositado en otros lugares designados o aprobados por las autoridades aduaneras, será responsable de cumplir las obligaciones derivadas del almacenamiento de mercancías en depósito temporal, lo que incluye asegurarse de que las mercancías:
a)
no sean sustraídas a la vigilancia aduanera, y
b)
sean objeto únicamente de formas de manipulación que garanticen su conservación sin alterarlas ni modificar su aspecto o sus características técnicas.
5. Salvo disposición en contrario del Derecho de la Unión o nacional, las mercancías no pertenecientes a la Unión en depósito temporal se incluirán en un régimen aduanero o saldrán del territorio aduanero de la Unión en un plazo de noventa días a partir del inicio del depósito temporal. En casos excepcionales establecidos en la legislación aduanera, las autoridades aduaneras podrán prorrogar ese plazo.
6. Las mercancías no pertenecientes a la Unión en depósito temporal en lugares designados o aprobados por las autoridades aduaneras, incluidos lugares indicados por operadores de confianza certificados, se incluirán en un régimen aduanero o se reexportarán dentro de un plazo específico.
7. Cuando, por un motivo debidamente justificado, las mercancías no puedan mantenerse en depósito temporal, las autoridades aduaneras tomarán sin demora todas las medidas necesarias para disponer de las mercancías de conformidad con el capítulo 4 del título V.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones para designar o aprobar los lugares a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, el plazo a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y los casos excepcionales en que podrá prorrogarse el plazo contemplado en el apartado 5 del presente artículo.
9. De conformidad con las fechas establecidas en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 38, apartado 6, letra b), y hasta el 28 de febrero de 2034 a más tardar, la declaración de depósito temporal se remitirá de acuerdo con las normas y los requisitos en materia de datos previstos en el Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Procelex:32026R2108#art-104