Art. 102 · Traslado al lugar apropiado

Art. 102

Traslado al lugar apropiado

Artículo 102 Traslado al lugar apropiado 1.   El transportista que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión las trasladará sin demora a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o aprobado por dichas autoridades, o a una zona franca, utilizando, en su caso, la ruta determinada por las autoridades aduaneras y de acuerdo con sus instrucciones. 2.   Las mercancías introducidas en una zona franca lo serán directamente, bien por vía marítima o aérea o, en caso de que sea por vía terrestre, sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Unión, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un tercer país. 3.   Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, los transportistas no puedan cumplir la obligación establecida en el apartado 1, informarán sin demora a las autoridades aduaneras de esta situación y de la ubicación exacta de las mercancías. 4.   Las autoridades aduaneras determinarán las medidas que deban adoptarse para permitir la vigilancia aduanera de las mercancías contempladas en el apartado 1, así como de los buques o aeronaves y de las mercancías que se hallen en ellos en los supuestos del apartado 3, y garantizar, en su caso, que las mercancías se trasladen posteriormente a una aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o aprobado por dichas autoridades, o a una zona franca. 5.   Las autoridades aduaneras podrán someter a controles aduaneros mercancías que aún se encuentren fuera del territorio aduanero de la Unión, como resultado de un acuerdo celebrado con el tercer país de que se trate. Las autoridades aduaneras tratarán dichas mercancías del mismo modo que tratan las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión. 6.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 3, podrán aplicarse normas especiales a las mercancías transportadas dentro de zonas fronterizas o por conductos o cables, al tráfico de escasa importancia económica o a las mercancías transportadas por los viajeros, siempre que la vigilancia aduanera y las posibilidades de control aduanero no se vean comprometidas por ello. 7.   El apartado 1 no se aplicará a los medios de transporte, ni a las mercancías que se hallen en ellos, que tan solo atraviesen las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin escalas en ese territorio.
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