Art. 100
Invalidación de la información anticipada sobre la carga
Artículo 100
Invalidación de la información anticipada sobre la carga
1. Si el transportista u otras personas que faciliten o pongan a disposición la información anticipada sobre la carga tienen conocimiento de que las mercancías objeto de dicha información anticipada sobre la carga no se introducirán en el territorio aduanero de la Unión, presentarán lo antes posible a la autoridad aduanera una solicitud para invalidar la información anticipada sobre la carga.
Si las mercancías objeto de la información anticipada sobre la carga no se introducen en el territorio aduanero de la Unión en un plazo de doscientos días a partir de la fecha en que se haya facilitado o puesto a disposición dicha información anticipada sobre la carga, las autoridades aduaneras invalidarán la información anticipada sobre la carga.
2. Las personas que faciliten o pongan a disposición la información anticipada sobre la carga y el importador que facilite o ponga a disposición información en el Centro de Datos Aduaneros de la UE se informarán mutuamente de la invalidación de la información que hayan facilitado o puesto a disposición.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la invalidación de la información anticipada sobre la carga a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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Procelex:32026R2108#art-100