Art. 6
Identificación, autenticación y autorización de profesionales sanitarios y prestadores de asistencia sanitaria para el intercambio transfronterizo de datos de salud electrónicos personales
Artículo 6
Identificación, autenticación y autorización de profesionales sanitarios y prestadores de asistencia sanitaria para el intercambio transfronterizo de datos de salud electrónicos personales
1. Los Estados miembros elaborarán una lista de la entidad o entidades encargadas de identificar, autenticar y autorizar al profesional sanitario o prestador de asistencia sanitaria que solicite el intercambio transfronterizo de datos de salud electrónicos personales.
2. Antes de solicitar el intercambio transfronterizo de datos de salud electrónicos personales a través de MiSalud@UE, la entidad o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1 identificarán, autenticarán y autorizarán al profesional sanitario o al prestador de asistencia sanitaria que pida dicho intercambio.
3. La entidad o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1 identificarán y autenticarán al profesional sanitario a través de unos medios de autenticación electrónica que proporcionen al menos el nivel de seguridad sustancial contemplado en el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 910/2014. A partir del 26 de marzo de 2032, los medios de autenticación electrónica de los profesionales sanitarios proporcionarán el nivel de seguridad alto al que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento. Los medios de identificación electrónica se notificarán a la Comisión con el nivel de seguridad requerido conforme al Reglamento (UE) n.o 910/2014 o su nivel de seguridad será confirmado por el organismo de evaluación de la conformidad al que se refiere el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) n.o 765/2008 o por un organismo equivalente.
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